LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 100. Inicio de la persecución penal. Si de la información proporcionada se establecen
indicios razonables de participación delictiva de las personas señaladas por el colaborador, el
fiscal deberá proceder conforme a un plan previamente diseñado a iniciar la persecución
penal en contra de las mismas.
Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.
Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.