LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 77. Devolución de bienes. El juez o tribunal del caso, podrá disponer la devolución
durante el proceso, al reclamante de los bienes, productos o instrumentos de uso no
prohibido o de lícito comercio, cuando se haya acreditado y concluido en la vía incidental
que:
a) El reclamante tiene legítimo derecho respecto de dichos bienes, productos o
instrumentos;
b) El reclamante no esté señalado como autor o partícipe de ningún tipo de delito
relacionado con algún grupo delictivo organizado;
c) El reclamante no adquirió derecho alguno de los bienes, productos o instrumentos
de la persona procesada, en circunstancias que llevarán razonablemente a concluir,
que el derecho sobre aquellos le fue transferido para evitar una eventual persecución
penal y comiso posterior de los mismos;
d) El reclamante hizo las gestiones que estaban a su alcance para impedir el uso ilegal
de los bienes, productos o instrumentos.
Antes de hacer efectiva la devolución, el fiscal deberá efectuar todas las diligencias
necesarias para asegurar las pruebas.
Si el juez hubiera acordado la devolución con carácter de depósito, el reclamante deberá de
exhibir dichos bienes, productos o instrumentos cuando así se lo solicite el juez, tribunal
competente o el Ministerio Público.
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