LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

DECRETO NÚMERO 21-2006

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


DECRETO NÚMERO 21-2006

Artículo 77. Devolución de bienes. El juez o tribunal del caso, podrá disponer la devolución

durante el proceso, al reclamante de los bienes, productos o instrumentos de uso no

prohibido o de lícito comercio, cuando se haya acreditado y concluido en la vía incidental

que:

a) El reclamante tiene legítimo derecho respecto de dichos bienes, productos o

instrumentos;

b) El reclamante no esté señalado como autor o partícipe de ningún tipo de delito

relacionado con algún grupo delictivo organizado;

c) El reclamante no adquirió derecho alguno de los bienes, productos o instrumentos

de la persona procesada, en circunstancias que llevarán razonablemente a concluir,

que el derecho sobre aquellos le fue transferido para evitar una eventual persecución

penal y comiso posterior de los mismos;

d) El reclamante hizo las gestiones que estaban a su alcance para impedir el uso ilegal

de los bienes, productos o instrumentos.

Antes de hacer efectiva la devolución, el fiscal deberá efectuar todas las diligencias

necesarias para asegurar las pruebas.

Si el juez hubiera acordado la devolución con carácter de depósito, el reclamante deberá de

exhibir dichos bienes, productos o instrumentos cuando así se lo solicite el juez, tribunal

competente o el Ministerio Público.


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