LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 65. Destrucción de archivos. Los registros y actas en los cuales consten las
interceptaciones de las comunicaciones establecidas en la presente Ley, hayan dado o no
resultados, deberán ser destruidos bajo supervisión judicial, un año después de finalizada la
persecución penal o la sentencia impuesta haya sido ejecutoriada en el caso que existan
personas condenadas. La destrucción a la que se refiere el presente artículo, no incluye el
expediente del proceso penal que haya fenecido.
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