LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 47. Cesación de entregas vigiladas y operaciones encubiertas. El Fiscal General de la
República y Jefe del Ministerio Público podrá resolver en cualquier momento la cesación de
las operaciones encubiertas o del procedimiento de entrega vigilada, la detención de los
partícipes en el hecho ilícito y la incautación de las substancias y de los instrumentos del
delito, poniéndolos a disposición del juez competente, si a su criterio:
1. La operación pone en serio peligro la vida o la integridad física de algún agente
encubierto u otras personas ajenas a los actos ilícitos de la organización criminal.2. La operación obstaculiza o impide la comprobación de los ilícitos investigados.
3. La operación facilita a los partícipes eludir la acción de la justicia.
4. La operación se desvía de finalidad o evidencia en sus ejecutores, abusos,
negligencia, imprudencia o impericia.
5. Han cambiado o desaparecido los presupuestos de hecho que sustenten la
conveniencia de seguir aplicando la modalidad de las operaciones encubiertas o de
las de entregas vigiladas.
6. La operación haya violado un precepto constitucional.
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