LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 92. Beneficios por colaboración eficaz. Salvo los delitos a los que se refiere el
artículo 25 de la presente Ley, se podrán otorgar los siguientes beneficios por colaboración
eficaz:
a) El criterio de oportunidad o la suspensión condicional de la persecución penal regulados en
el Código Procesal Penal, a quienes de conformidad con el Código Penal son autores; así
como al autor del delito de encubrimiento;
b) La no persecución penal o el sobreseimiento del ya iniciado a los que de conformidad con
el Código Penal son cómplices;
c) La rebaja de la pena en dos terceras partes a quien se encuentre cumpliendo condena, o la
extinción de la misma cuando la rebaja en dos terceras partes haga efectiva el cumplimiento
de la pena.
Los beneficios regulados en el presente artículo no se otorgarán a los jefes, cabecillas o
dirigentes de organizaciones criminales.
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