LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 20. Autorización de métodos especiales de investigación. Las operaciones
encubiertas y las entregas vigiladas a que se refiere la presente ley, serán autorizadas por el
Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público; a requerimiento y bajo solidaria
responsabilidad con el agente fiscal encargado del caso, y con estricto apego a lo establecido
en la presente Ley.
La realización de aquellas diligencias en donde se requiera control judicial se regirán
conforme a la Constitución Política de la República, el Código Procesal Penal y lo
preceptuado en el artículo 1 de la presente Ley.
Los agentes fiscales podrán solicitar y desarrollar conjunta o separadamente los métodos
especiales de investigación previstos en la presente Ley.
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