LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 53. Autorización de la interceptación. El juez competente deberá resolver
inmediatamente las solicitudes de interceptaciones previstas en esta Ley, siendo responsable
por la demora injustificada en la resolución de las mismas. El auto que resuelva este tipo de
solicitudes, además de los requisitos formales de un auto judicial, deberá contener los
siguientes:
a. Justificación del uso de esta medida indicando los motivos por los que autoriza o
deniega la solicitud de interceptación.
b. Definición del hecho que se investiga o se pretende evitar o interrumpir, indicando el
o los delitos en que se encuadran los mismos.
c. Números de teléfonos, frecuencias, direcciones electrónicas, según corresponda, o
cualesquiera otros datos que sean útiles para determinar el medio electrónico o
informático que se autoriza interceptar.
d. Plazo por el que autoriza la interceptación. La autorización tendrá una duración
máxima de treinta días, la cual podrá prorrogarse de conformidad con la presente
Ley.
e. Nombres y otros datos que permitan identificar a la persona o personas que serán
afectadas con la medida, en caso éstos hayan sido proporcionados por el órgano
requirente.
f. La fecha y hora para la audiencia de revisión del informe al que se refiere el artículo
59 de la presente Ley.
El fiscal encargado del caso deberá cesar inmediatamente la interceptación cuando concurra
cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 47 de la presente Ley y será
responsable de conformidad con la ley
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