LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 22. Agentes encubiertos. Son agentes encubiertos los funcionarios policiales
especiales que voluntariamente, a solicitud del Ministerio Público, se les designe una función
con la finalidad de obtener evidencias o información que permitan descubrir y procesar a los
miembros de grupos delictivos organizados.
Los agentes encubiertos podrán asumir transitoriamente identidades y roles ficticios, actuar
de modo secreto y omitir la realización de los procedimientos normales de su cargo ante la
comisión de delitos, a excepción de los establecidos en el artículo 25 de la presente ley, en
los casos asignados a ellos, con el fin de optimizar las investigaciones y el procesamiento de
integrantes de dichas organizaciones.
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