LEY CONTRA LA DEFRAUDACION ADUANERA Y EL CONTRABANDO ADUANERO Y SUS REFORMAS

LEY CONTRA LA DEFRAUDACION

LEY CONTRA LA DEFRAUDACION ADUANERA Y EL CONTRABANDO ADUANERO Y SUS REFORMAS


LEY CONTRA LA DEFRAUDACION

Reformado el primer párrafo del articulo 9,  por el Artículo 61 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. 


ARTICULO 9.  De las penas accesorias. En todos los casos de esta ley, la pena de prisión, además de las indicadas como accesorias para ellas en el Código Penal, lleva consigo y con igual carácter la de inhabilitación absoluta si se tratare de funcionarios o empleados públicos o la inhabilitación especial si se tratare de agentes aduaneros, transportistas aduaneros, depositarios aduaneros y otra clase de infractores; en ambos casos estas penas se aplicarán, durante el cumplimiento de la prisión y cumplida ella por el doble de la pena impuesta.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, todas las penas para los autores y demás partícipes de los hechos punibles que en esta Ley se establecen, llevan como accesorias el comiso de las mercancías, bienes, artículos, vehículos y otros instrumentos utilizados para el hecho, el que será efectuado por la autoridad aduanera y depositados en custodia de la Dirección General de Aduanas y puestos a disposición del juez penal competente, hasta la finalización del proceso. Finalizado éste, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 16, inciso e) de esta Ley.


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