LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ

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ARTÍCULO 16.  Vigencia.  El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y tendrá vigencia del uno de julio de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, ello sin perjuicio de las obligaciones tributarias y sanciones surgidas durante la vigencia de la ley.

 

*ARTÍCULO 16 “A”.  Se prorroga la vigencia establecida en el artículo 16, hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho.

 

* Adicionado por el artículo 2 del Decreto número 69-2007 del Congreso de la República.


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