DECRETO NÚMERO 79-2000
ARTICULO 7. Exenciones. Están exentos del pago del Impuesto Específico a la Distribución de Cemento:
a) Las personas individuales o jurídicas que gocen de exención o exoneración de impuestos, por mandato constitucional.
b) Los organismos internacionales que gocen de exención o exoneración de impuestos conforme a tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Presidente de la República.
c) Las exportaciones o reexportaciones de cualquier clase de cemento
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