DECRETO NÚMERO 79-2000
ARTICULO 6. Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto Específico a la Distribución de Cemento:
a) Las personas individuales o jurídicas que se dediquen a la producción o fabricación de cemento, cuando el producto se distribuya o venda en el territorio nacional.
b) Las personas individuales o jurídicas que importen directamente cemento de cualquier clase, para su distribución o venta en el territorio nacional, ya sea para su uso propio o el de terceros.
Las personas a que se refiere este artículo, son responsables de la retención y/o pago del impuesto establecido en esta ley.
El Impuesto Específico a la Distribución de Cemento pagado por el importador temporalmente, será recuperado por éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley.
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