Decreto Numero 61-77

Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos

Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos


Ley de Tabacos y sus Productos

ARTÍCULO 32.- Los puros y las mixturas tributarán mediante especies fiscales en forma de tiras de papel que serán adheridas como anillo a cada unidad por el fabricante o importador de manera que no sea posible su separación sin destruirlo. Se establecen las siguiente categorías:

 

1) Cigarros-puros de partida elaborados con tabaco nacional o centroamericano de ínfima calidad, cuya longitud no exceda de 10 centímetros y de 4 centímetros de circunferencia: un décimo de centavo de quetzal por unidad. La especie fiscal se denomina serie E.

 

2) Cigarros-puros de partida elaborados con tabacos nacionales o centroamericanos de tercera clase, cuya longitud no exceda de 11 centímetros y 5 ½ centímetros de circunferencia, forrados con capas ordinarias: un cuarto de centavo de quetzal por unidad. La especie fiscal se denomina serie J.

 

3) Cigarros-puros finos elaborados con tabaco y capa fina de origen nacional o centroamericano, cuya longitud no exceda de 13 centímetros y de 8 gramos de peso: medio centavo de quetzal por cada unidad. La especie fiscal se denomina serie B.

 

4) Cigarros-puros finos elaborados con tabaco nacional o centroamericano y capa extranjera cuya longitud no exceda de 13 centímetros y de 8 gramos de peso: un centavo de quetzal por unidad. La especie fiscal se denomina serie A.

 

5) Cigarros-puros finos manufacturas fuera de Centroamérica: cinco centavos de quetzal por unidad. La especie fiscal se denomina Serie C.

 

6) Mixturas o Puritos: Unidades cuya longitud no exceda de 11centímetros y de 4 centímetro de circunferencia, forrados con capa de hoja natural de tabaco nacional o centroamericano: un octavo de centavo de quetzal por unidad. La especie fiscal se denomina Serie F.

 

7) Unidades cuya longitud no exceda de 11 centímetros y 4 centímetros de circunferencia, forrados con capa de hoja natural de tabaco de fuera de Centroamérica: un cuarto de centavo de quetzal. La especie fiscal se denomina tipo G.

 

Cuando los pesos y dimensiones de los puros y mixturas a que se refieren los tipos anteriores excedan a los indicados, se pagará una cantidad adicional proporcional al exceso fijándose las especies fiscales correspondientes.


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