Decreto Numero 61-77

Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos

Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos


Ley de Tabacos y sus Productos

ARTÍCULO 33.- Las picaduras de producción nacional o centroamericana pagarán un impuesto único equivalente a un quetzal (Q1.00) por cada kilo neto y será recaudado por medio de especies fiscales que se adherirán al paquete en que los expenda el fabricante.

 

Los paquetes serán convenientemente presentados en envoltorios del papel plástico o metal y deberán contener no menos de cincuenta gramos cada uno, salvo las picaduras para rapé que pueden contener hasta diez gramos.

 

Las picaduras que contienen tabaco no centroamericano pagarán cuatro Quetzales (Q4.00) por cada kilo neto y se enterará por el importador en la aduana respectiva.


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