Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos
ARTÍCULO 19.- Los fabricantes de cigarrillos elaborados a máquina deberán informar a la Dirección General de Rentas Internas de cualquiera suspensión temporal o indefinida de labores, o el desuso de alguna o de algunas de las máquinas, a efecto de que por intermedio de las autoridades fiscales, correspondientes se proceda al sello de las mismas y a su depósito en lugares convenientes.
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