Decreto Numero 61-77

Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos

Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos


Ley de Tabacos y sus Productos

ARTÍCULO 20.- Únicamente los fabricantes debidamente autorizados pueden tener en su poder máquinas para la fabricación de cigarrillos y de puros finos, debiendo dar aviso a la Dirección General de Rentas Internas o a la oficina fiscal correspondiente del traslado de cualesquiera de tales máquinas, de su enajenación u otra circunstancia similar.

 

Si por algún motivo una de las máquinas a que se refiere el presente artículo llegare a estar en poder de persona no registrada como fabricante o que habiéndolo estado, ya no lo sea, deberá dar aviso a la Dirección General de Rentas Internas de tal hecho especificando las medidas que haya tomado para asegurar que la máquina o máquinas en cuestión no sean utilizadas sin llenar los requisitos que establece esta ley y su reglamento.


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.