DECRETO NÚMERO 44-2000

DECRETO NÚMERO 44-2000

DECRETO NÚMERO 44-2000


DECRETO NÚMERO 44-2000

ARTICULO 13.        Se reforma el artículo 43 del Decreto Número  26-92, reformado por el artículo  18 del Decreto Numero 36-97, ambos del Congreso de la República,  el cual queda así:

 

Artículo 43. Personas individuales que desarrollan actividades no empresariales.  Las personas individuales, domiciliadas en Guatemala, que obtienen sus ingresos del ejercicio de una actividad profesional técnica, y las que se desempeñan exclusivamente en relación de dependencia, deben calcular el impuesto sobre su renta imponible de acuerdo con la siguiente escala progresiva  de tarifas:

 

INTERVALOS DE RENTA IMPONIBLE                 IMPUESTO A PAGAR

 

 

De más de

a

Importe fijo

Más del % sobre el excedente de renta imponible de

1.

Q.            0.00

Q.   65,000.00

Q.          0.00

+ 15%

Q.            0.00

2.

Q.   65,000.00

Q. 180,000.00

Q.   9,750.00

+ 20%

Q.   65,000.00

3.

Q. 180,000.00

Q. 295,000.00

Q. 32,750.00

+ 25%

Q. 180,000.00

4.

Q. 295,000.00

En adelante

Q. 61,500.00

+ 31%

Q. 295,000.00

 

 

El impuesto a pagar se determinará sumando al importe fijo, la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente al excedente de renta imponible de cada intervalo, según la escala anterior.

 

En el caso de períodos de actividades menores de un año, la renta imponible se proyectará a un año y se le aplicará la tarifa que corresponda según la escala anterior, para determinar el impuesto anual.  Este impuesto se dividirá proporcionalmente entre el tiempo de duración del período menor al año y el resultado constituirá el impuesto a pagar, que no será mayor del treinta y uno por ciento (31%) de la renta imponible.”


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