DECRETO NÚMERO 44-2000
ARTICULO 8. Se reforma el artículo 33 del Decreto Número 26-92, restituido por el artículo 13 del Decreto Número 36-97, ambos del Congreso de la República, el cual queda así:
“Artículo 33. Empresas de transporte no domiciliadas en Guatemala. Las empresas de transporte no domiciliadas en el país, deben efectuar un pago igual al cinco por ciento (5%) del importe bruto de los fletes de carga y pasajes de fuente guatemalteca, como pago definitivo del impuesto. A este efecto, conforme al inciso f) del artículo 5 de esta ley, se considera de fuente guatemalteca:
a) El valor de los pasajes vendidos en el país o en el extranjero para ser extendidos en Guatemala, independientemente del origen o destino del pasajero; y,
b) El valor de los fletes por carga originaria de Guatemala con destino al extranjero, aún cuando dichos fletes se contraten o sean pagados en cualquier forma fuera de Guatemala. En el caso de fletes de carga proveniente del extranjero, cuando el valor del flete sea pagado en Guatemala.
El cinco por ciento (5%) de la suma de las rentas a que se refieren los dos incisos anteriores, constituye el impuesto a pagar, con carácter definitivo. Los agentes o representantes en Guatemala, de las empresas de transporte no domiciliadas en el país, pagarán el impuesto por cuenta de éstas, dentro del plazo de los diez (10) primeros días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que percibieron o devengaron las rentas.
Las personas individuales que posean empresas, las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas por pasajes o fletes, así como los agentes o representantes de las empresas beneficiarias de las rentas a que se refiere este artículo, son responsables del pago del impuesto y por el ingreso en tiempo de las retenciones practicadas o que debieron practicar.
En las pólizas de importación, de exportación o en los formularios aduaneros, según corresponda, deberá consignarse el nombre de la persona o empresa que presta el servicio de transporte y los datos de la factura que acredite el pago del flete, lo cual debe ser exigido por la aduana correspondiente.”
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