DECRETO NÚMERO 44-2000

DECRETO NÚMERO 44-2000

DECRETO NÚMERO 44-2000


DECRETO NÚMERO 44-2000

ARTICULO 6.          Se reforma el artículo 24 del Decreto Número 26-92, reformado por el artículo 8 del Decreto Número 36-97, ambos del Congreso de la República, el cual queda así:

 

Artículo 24. Pérdida de empresas nuevas. Durante los primeros cinco años de su constitución, las nuevas empresas y/o contribuyentes propietarios de las mismas, podrán deducir de su renta neta, determinada de acuerdo con esta ley, las perdidas de operación sufridas, siempre que estén debidamente contabilizadas y únicamente en la parte no compensada con otros ingresos o utilidades gravadas del ejercicio.  Dichas pérdidas sólo podrán compensarse contra la renta neta obtenida en el período de liquidación definitiva anual inmediato siguiente a aquel en que ocurrió la pérdida y limitado exclusivamente al quinquenio de su constitución.

 

Para los efectos de la determinación de las pérdidas a compensar, no se computarán las originadas por la venta o transferencia, a cualquier título, de activos fijos, ni las de otros bienes de capital y las deducciones indicadas en los artículos 37 y 38 de esta ley.  El saldo de las pérdidas que no se hubieren compensado en el período inmediato siguiente, no podrán acumularse ni compensarse en períodos de liquidación definitiva anual posteriores al primer quinquenio.

 

La Administración Tributaria deberá practicar auditoria a las empresas nuevas que declaren pérdidas por dos o más períodos impositivos dentro del quinquenio.”


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