DECRETO NUMERO 38-92
ARTICULO 17. Transitorio. (Del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República). A partir de la vigencia del presente Decreto, la tasa del impuesto al diesel y gas oil, se aplicará temporalmente de la siguiente forma:
1. En los períodos impositivos comprendidos de las semanas
del 30 de mayo al 31 de julio de 2005: Setenta y cinco centavos
de quetzal (Q.0.75).
En los períodos impositivos comprendidos de las semanas
del 1 de agosto al 2 de octubre de 2005: Un quetzal (Q.1.00).
3. En los períodos impositivos comprendidos de las semanas
del 3 de octubre al 27 de noviembre de 2005: Un quetzal con quince
centavos (Q.1.15).
De lo recaudado por la aplicación de la tasa referida en este artículo, el Ministerio de Finanzas Públicas, destinará un setenta y cinco por ciento (75%) para el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, como fondo privativo para la conservación y mejoramiento de la red vial de carreteras, incluyendo la infraestructura de caminos rurales. A partir del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, se aplicará la tasa del impuesto establecida en el artículo 12 “A” y el destino dispuesto en el artículo 23, ambos de la Ley.
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