DECRETO NUMERO 38-92

DECRETO NUMERO 38-92

DECRETO NUMERO 38-92

DECRETO NUMERO 38-92

DECRETO NUMERO 38-92

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el programa de Modernización Tributaria del Gobierno de la República contempla la racionalización, simplificación y transparencia del sistema tributario del país obteniendo una distribución más adecuada de la carga tributaria, para quienes hacen uso de la red vial del país, o aplicar estos productos a las actividades de la producción y comercio, y el mejoramiento de la administración fiscal.

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Tributario contienen disposiciones que establecen principios, características, requisitos y los procedimientos relacionados con el marco legal que deben regular la aplicación de los diferentes tributos, lo que hace necesario que la ley del impuesto a los productos derivados del petróleo se encuentre armonizada a dichos cuerpos legales.

 

CONSIDERANDO:

 

Que la regulación del impuesto a los productos derivados del petróleo adolece de limitaciones e insuficiencias en función de las características y condiciones actuales relacionadas con la producción, distribución, expendio y utilización al por mayor o menor derivados del petróleo, además de encontrarse dispersa en varias leyes por las modificaciones que se han efectuado al Decreto Ley número 58, lo cual hace conveniente su actualización y su integración en un solo cuerpo legal.

 

POR TANTO,

 

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, inciso a) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

 

DECRETA:

 

La siguiente:

 

LEY DE IMPUESTO A LA DISTRIBUCION DE PETROLEO CRUDO

Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO

ARTICULO 1. Objeto del impuesto. Se establece un impuesto sobre el petróleo crudo y los combustibles derivados del petróleo tanto de origen importado como de producción nacional, procesados en el país, que sean distribuidos dentro del territorio nacional.

*ARTICULO 2. Hecho generador. Para los efectos de la presente Ley, el impuesto se genera en los siguientes casos:

  1. En el momento del despacho de los productos afectos, que han sido previamente nacionalizados o de producción nacional, de los depósitos o lugares de almacenamiento de los importadores, almacenadotes, distribuidores, refinerías o plantas de transformación, para su distribución en el territorio nacional por cualquier medio de transportación o conducción.

 

  1. En el momento del despacho de los productos afectos, que han sido previamente nacionalizados o de producción nacional, de los depósitos o lugares de almacenamiento de los importadores, almacenadotes, distribuidores, refinerías o plantas de transformación, para su uso, disposición o consumo propio.

 

  1. En el caso del ingreso al país por vía terrestre de productos afectos, después de concluido el proceso de nacionalización de dichos productos, al momento del egreso de los mismos de la zona primaria aduanera, por cualquier medio de transporte móvil.

 

*ARTÍCULO 2 “A”. Despacho y nacionalización. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá como despacho a la carga de los productos afectos a las unidades de transporte móvil o su trasiego por un sistema estacionario de transporte, para su distribución, uso o consumo, en el territorio nacional.

 

Asimismo, cuando se mencione nacionalizados o nacionalización deberá entenderse que: Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos.

 

Así también, para esta Ley se entenderá por zona primaria aduanera o recinto aduanero, toda área donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero y que se extiende a las porciones del mar territorial donde se ejercen dichos servicios, así como a las dependencias e instalaciones conexas establecidas en las inmediaciones de sus oficinas, bodegas y locales, tales como los muelles, caminos y campos de aterrizaje legalmente habilitados con ese fin.

 

*ARTICULO 3. Hecho generador.

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