DECRETO NUMERO 38-92

DECRETO NUMERO 38-92

DECRETO NUMERO 38-92


DECRETO NUMERO 38-92

ARTICULO 16. Transitorio. (Del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República). Los contribuyentes y/o agentes retenedores a que se refiere la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del petróleo, podrán acreditar el valor de los Derechos Arancelarios a la Importación, pagados por la importación de los productos derivados del petróleo, por los inventarios de productos afectos que tengan en existencia a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto sobre los cuales deben aplicar y enterar el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, cuando los mismos productos afectos que integran dichos inventarios, hayan pagado los derechos arancelarios conforme la Resolución Número 132-2004 del Consejo de Ministros de Integración Económica, publicada por disposición del Acuerdo Ministerial Número 0601-2004 del Ministerio de Economía.

 

La Superintendencia de Administración Tributaria deberá verificar la correcta aplicación del acreditamiento establecido en el presente artículo.


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