DECRETO NUMERO 38-92
ARTICULO 22. Transitorio. Para la aplicación de esta Ley, las existencias de combustibles en los depósitos de almacenamiento que fueron procesados o adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan afectos al impuesto que la misma determina, el que deberá aplicarse conforme lo establecido en los artículo precedentes. Se exceptúan de esta disposición los volúmenes de combustibles sobre los cuales ya se hubiere satisfecho el impuesto establecido en el Decreto Ley número 58 y sus reformas.
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