DECRETO NUMERO 38-92

DECRETO NUMERO 38-92

DECRETO NUMERO 38-92


DECRETO NUMERO 38-92

*ARTICULO 6 “B”. Liquidación de la cuenta corriente. La liquidación de la cuenta corriente se hará durante el mes de enero de cada año, con base en una declaración jurada firmada por el contribuyente o su representante legal, que deberá presentar dentro de los primeros diez (10) días hábiles de dicho mes, que contendrá lo siguiente:

 

  1. El destino que se le dio al combustible;

 

  1. Cantidad de combustible utilizado y su tipo;

 

  1. Nombre y Número de Identificación Tributaria del proveedor de dicho combustible, los números de factura y fecha, si el combustible fue adquirido a importador dentro del país;

 

  1. Números y fechas de las declaraciones aduaneras de importación, cuando el combustible lo importe directamente la persona exenta.

 

El contenido de dicha declaración, quedará sujeto a la función fiscalizadora de la Administración Tributaria y para el efecto podrá requerir información a personas individuales o jurídicas para la determinación de factores técnicos de rendimiento y consumo sobre la actividad de generación de energía eléctrica que utilice combustible exento del pago del impuesto que establece esta Ley; la información que se obtenga tendrá plena validez y efectos probatorios. En caso no se presente la declaración de liquidación a que se refiere este párrafo, no podrá acreditar nuevos despachos de combustible.

 

El reglamento establecerá los procedimientos administrativos que faciliten el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.


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