DECRETO NUMERO 38-92

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DECRETO NUMERO 38-92


DECRETO NUMERO 38-92

*ARTICULO 18. Importadores de combustibles. Las personas individuales o jurídicas que importen los productos afectos por el impuesto establecido por esta Ley, deben contar previamente con la respectiva Licencia de Importador vigente, otorgada por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas y deben esta inscritos en el Registro de importadores que tiene a su cargo la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, con la finalidad de que les sea validada la declaración aduanera de mercancías bajo el régimen de importación definitiva.


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