DECRETO NUMERO 38-92
ARTICULO 23 "A". Destino específico de los recursos. Se establecen los siguientes destinos específicos del impuesto:
Del monto del impuesto que se recaude por concepto de su aplicación a la gasolina regular, gasolina superior y diesel, el Ministerio de Finanzas Públicas destinará para el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, como fondo privativo para la conservación y mejoramiento de la red vial de carreteras, incluyendo la infraestructura de caminos rurales, la cantidad de un quetzal (Q.1.00) por cada galón.
Del monto del impuesto que se recaude por concepto de su aplicación al Fuel Oil (Bunker C), el Ministerio de Finanzas Públicas destinará para el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, como fondo privativo para el Programa de Seguridad Alimentaria, la cantidad de cincuenta centavos de quetzal (Q.0.50) por cada galón.
El monto del impuesto que se destina específicamente en este artículo, deberá ponerse a disposición del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, según corresponda, dentro de los primeros cinco (05)días hábiles del mes inmediato siguiente al de la liquidación del impuesto. La Tesorería Nacional podrá realizar inversiones temporales de dichos recursos, en tanto no sean utilizados. Los aspectos operativos para la utilización de los fondos serán reglamentados por el Organismo Ejecutivo por medio de Acuerdo Gubernativo.
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