DECRETO NUMERO 38-92
ARTICULO 17. Declaración jurada. La liquidación del impuesto tendrá el carácter de declaración jurada y, además, de la información general del agente retenedor, deberá contener como mínimo para cada producto afecto los volúmenes de combustibles despachados, el valor de los mismos, el impuesto recaudado y el valor de las exenciones aplicadas.
El reglamento de la presente Ley normará lo relativo a las formalidades y demás requisitos que para el efecto correspondan.
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