DECRETO NUMERO 38-92

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DECRETO NUMERO 38-92


DECRETO NUMERO 38-92

*ARTICULO 15. Aplicación y percepción del impuesto. El impuesto será aplicado por los agentes retenedores al efectuar las entregas de combustibles a expendedores (gasolineras), consumidores a granel y/o a cualquier adquirente.

En el caso de entregas a importadores, distribuidores o transformadores, el impuesto se aplicará al adquirente de los productos afectos y el impuesto pagado lo recuperará éste cuando efectúe la entrega de combustibles a expendedores (gasolineras), consumidores a granel y/o a cualquier adquirente.

Dicho impuesto será percibido y retenido por el agente retenedor, independientemente de si las ventas se efectúen al crédito o mediante pago al contado, debiendo ser enterado en la forma en que se indica en los artículos 16 y 17 de esta Ley.

El monto del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, no formará parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, en el momento de los despachos o salidas de los productos para su distribución que realicen los contribuyentes y/o agentes retenedores a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, ni en importaciones y ventas al consumidor final.


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