DECRETO NUMERO 38-92
*ARTICULO 6 “A”. Aplicación de las exenciones. Para los efectos de la aplicación de las exenciones que establece la presente Ley, la Administración Tributaria llevará una cuenta corriente, en la que se establecerán como créditos, las cantidades y tipo de combustibles autorizados por la misma, y como débitos las importaciones o compras locales que los beneficiarios efectuaren. Para establecer dicho crédito se estimará la cantidad de combustible y su tipo la cual se autorizará por la Administración Tributaria. Para su autorización la Administración Tributaria considerará lo consumido por el beneficiario el año anterior y sus saldos al inicio del nuevo año, así como la estimación técnica de conformidad con los factores técnicos de rendimiento y consumo, según información que en declaración jurada le proporcione el mismo.
En el caso de personas exentas conforme a lo dispuesto por el artículo 12 “D” de esta Ley, la cantidad y tipo de combustible que el beneficiario acreditará en su cuenta corriente, será equivalente a la cantidad y tipo de combustible utilizado en la generación de electricidad en plantas termoeléctricas que estén conectadas al Sistema Eléctrico Nacional, que haya sido despachado durante el año anterior. Si la persona exenta no hubiere generado energía eléctrica en el año anterior o aquellos que cambien de tipo de combustible utilizado para la generación de energía eléctrica, se tomará como base para el crédito inicial, una estimación de consumo de combustible para los primeros seis meses de producción de energía eléctrica, presentada por la persona exenta ante la Superintendencia de Administración Tributaria. En los años subsiguientes se aplicará el procedimiento descrito en el párrafo anterior.
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