DECRETO NUMERO 09-2002
ARTICULO 2. Actos gravados. Se grava la distribución en el territorio nacional de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, tanto de producción nacional como importadas, que se especifican a continuación:
a) Bebidas gaseosas simples o endulzadas que contengan o no gas carbónico, a que se refieren las partidas arancelarias 2201 y 2202. Así como los jarabes y/o concentrados de cuya mezcla se generen bebidas gaseosas, a que se refiere la fracción arancelaria 2106.90.30.
b) Bebidas isotónicas o deportivas, a que se refiere la fracción arancelaria 2202.90.90.
c) Jugos y néctares naturales o de fruta natural y jugos artificiales a los que se refiere la partida arancelaria 2009, y la fracción arancelaria 2202.90.90.
d) Bebidas de yogur de cualquier clase, a que se refiere la fracción arancelaria 0403.10.00.
e) Agua natural envasada, a que se refiere la partida arancelaria 2201, en presentaciones de hasta cuatro litros. Queda exceptuada del impuesto el agua natural envasada en presentaciones de más de cuatro litros, que se utiliza para uso doméstico.
f) Preparación concentrada o en polvo para la elaboración de bebidas a que se refiere la fracción arancelaria 2106.90.90. Para fines de aplicación del impuesto que establece esta ley, cada uno de los productos en las diferentes marcas registradas, que fijan su contenido neto en gramos o medida de peso, deberán indicar el volumen que en solución produce en litros, para el pago del impuesto correspondiente.
A las bebidas que se describen en este artículo, se aplican las normas y criterios que
regula el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-.
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