DECRETO NUMERO 09-2002

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DECRETO NUMERO 09-2002

DECRETO NUMERO 09-2002

 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el presupuesto general de ingresos del Estado se integra fundamentalmente con los diferentes tributos establecidos por el Congreso de la República, recursos económicos que son distribuidos en las distintas instituciones públicas de acuerdo a las necesidades que presentan y a los porcentajes que la Constitución Política de la República contempla como mínimos para su funcionamiento e inversión.

 

CONSIDERANDO:

 

Que para fortalecer los mecanismos de control del impuesto a la distribución citada y que exista una mejor consulta y aplicación del impuesto, es necesario aprobar un nuevo cuerpo jurídico que contenga la estructura legal para la fácil aplicación y cobro por parte de la Administración Tributaria.

 

POR TANTO:

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literales a) y c) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

 

DECRETA:

 

La siguiente:

 

LEY DEL IMPUESTO ESPECIFICO SOBRE LA DISTRIBUCION DE BEBIDAS GASEOSAS, BEBIDAS ISOTONICAS O DEPORTIVAS, JUGOS Y NECTARES, YOGURES, PREPARACIONES CONCENTRADAS O EN POLVO PARA LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS Y AGUA NATURAL ENVASADA

CAPITULO I

 

IMPUESTO Y ACTOS GRAVADOS

 

ARTICULO 1. Naturaleza del impuesto. Se aprueba el impuesto específico que grava la distribución en el territorio nacional, de bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, tanto de producción nacional o que sean importadas

ARTICULO 2. Actos gravados. Se grava la distribución en el territorio  nacional de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, tanto de producción nacional como importadas, que se especifican a continuación:

 

a) Bebidas gaseosas simples o endulzadas que contengan o no gas carbónico, a que se refieren las partidas arancelarias 2201 y 2202. Así como los jarabes y/o concentrados de cuya mezcla se generen bebidas gaseosas, a que se refiere la fracción arancelaria 2106.90.30.

 

b) Bebidas isotónicas o deportivas, a que se refiere la fracción arancelaria 2202.90.90.

 

c) Jugos y néctares naturales o de fruta natural y jugos artificiales a los que se refiere la partida arancelaria 2009, y la fracción arancelaria 2202.90.90.

 

d) Bebidas de yogur de cualquier clase, a que se refiere la fracción arancelaria 0403.10.00.

 

e) Agua natural envasada, a que se refiere la partida arancelaria 2201, en presentaciones de hasta cuatro litros. Queda exceptuada del impuesto el agua natural envasada en presentaciones de más de cuatro litros, que se utiliza para uso doméstico.

 

f) Preparación concentrada o en polvo para la elaboración de bebidas a que se refiere la fracción arancelaria 2106.90.90. Para fines de aplicación del impuesto que establece esta ley, cada uno de los productos en las diferentes marcas registradas, que fijan su contenido neto en gramos o medida de peso, deberán indicar el volumen que en solución produce en litros, para el pago del impuesto correspondiente.

 

A las bebidas que se describen en este artículo, se aplican las normas y criterios que

regula el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-.

 

CAPITULO II

 

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE

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