DECRETO 82-78 LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
ARTICULO 59.- INTEGRACIÓN DEL PRIMER CONSEJO DIRECTIVO. El Organismo Ejecutivo deberá nombrar a sus representantes en el Consejo Directivo y convocar a las entidades cooperativas para que nombren a los suyos en un plazo no mayor de treinta (30) días, a partir de la vigencia de la presente ley.
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