DECRETO 82-78 LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

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DECRETO 82-78 LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

ARTICULO 24.- SANCIONES POR MAL USO DE LAS EXONERACIONES. Los objetos a que se refiere el inciso c) del artículo anterior, sólo pueden ser adquiridos y utilizados por las cooperativas, federaciones y confederación para sus propios fines. En caso de contravención a lo dispuesto, los infractores serán obligados al pago de los impuesto y a las sanciones que determina el artículo 30 de la presente ley. Los bienes muebles adquiridos de acuerdo al inciso c) del artículo anterior, no podrán ser negociados antes de los cuatro años de ser adquiridos, salvo que por el desarrollo de la cooperativa se haga necesaria una negociación, podrá efectuarse previa calificación y autorización del organismo rector.


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