Decreto 4-2012 Ley Antievasión II
Artículo 39. Se reforma el artículo 61, el cual queda así:
“Artículo 61. Intereses a favor del contribuyente. El contribuyente o el responsable que hubiere efectuado pagos indebidos o en exceso por concepto de tributos, multas e intereses, devengará intereses hasta que se efectúe el pago sobre el total o el saldo que resulte a su favor, según el saldo de la cuenta corriente tributaria integral establecida en el artículo 99 de este Código.
Los intereses se computarán a partir de la fecha en que el contribuyente o responsable presentó la solicitud.
En los casos de una devolución o pago indebido o en exceso, realizado por la Administración Tributaria, el interés se computará desde la fecha de pago hasta que se efectúe el reintegro, compensación o acreditamiento, aplicando la tasa de interés anual conforme el artículo 58 de este Código.”
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