Decreto 4-2012

Decreto 4-2012 Ley Antievasión II

Decreto 4-2012 Ley Antievasión II

Decreto 4-2012 Ley Antievasión II

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

DECRETO NÚMERO 4-2012

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el estado tiene como fin supremo la realización del bien común de los guatemaltecos y que el mandato constitucional de guardar conducta fraternal entre si, engendra, la de contribuir a los gastos públicos. Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece que el régimen económico y social de Guatemala se funda en principios de justicia social para alcanzar el desarrollo económico y social, en un contexto de estabilidad, con crecimiento acelerado y mantenido.

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario adecuar las normas tributarias con la finalidad que las mismas permitan a la Administración Tributaria, ser más eficiente en el control y fiscalización que la ley le impone, en especial en la eliminación del contrabando y la defraudación aduanera que ponen en grave riesgo la economía y la estabilidad del país, y que tienen como consecuencia la pérdida de empleos, la reducción de las inversiones y la pérdida de competitividad del país.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Estado necesita mejorar la recaudación tributaria para cumplir con sus fines y que corresponde al Congreso de la República la atribución de decretar, reformar y derogar las leyes tributarias, a efecto que se fortalezca la tributación voluntaria, combatiendo la evasión y elusión fiscal, con el objeto de garantizar la educación, la salud y la seguridad de sus habitantes.

 

POR TANTO:

 

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171 literales a) y c), y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

 

DECRETA:

 

Las siguientes:

 

DISPOSICIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA TRIBUTARIO Y EL

COMBATE A LA DEFRAUDACIÓN Y EL CONTRABANDO

LIBRO VIIl

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL Y SUS REFORMAS,

DECRETO NÚMERO 17-73 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LIBRO I

REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,

DECRETO NÚMERO 26-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Artículo 1. Se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Número 26-92 del Congreso de la República y sus reformas, los cuales quedan así:

 

Impuesto sobre rentas presuntas en facturas especiales: Las personas individuales o jurídicas que lleven contabilidad de acuerdo al Código de Comercio, los exportadores de productos agropecuarios y a quienes la Administración Tributaria autorice, cuando emitan facturas especiales por cuenta del vendedor de bienes o el prestador de servicios de acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y deberán retener con carácter de pago definitivo el Impuesto Sobre la Renta, con una tarifa del cinco por ciento (5%) si se trata de compra de bienes, y seis por ciento (6%) por la adquisición de servicios, calculado sobre la renta presunta del importe facturado, menos el Impuesto al Valor Agregado retenido.

 

En cada factura especial que emitan por cuenta del vendedor de bienes o el prestador de servicios deberán consignar el monto del impuesto retenido y la copia de dicha factura especial servirá como constancia de retención de este impuesto, la cual entregarán al vendedor de bienes o prestador de servicios. Las retenciones practicadas las deberán enterar a las cajas fiscales conforme lo establece el artículo 63 de esta Ley.”

Artículo 2. Se adiciona un último párrafo al inciso b) del artículo 37 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Número 26-92 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

 

"Los planes de previsión social de capitalización individual a que se refiere esta literal, deberán corresponder expresamente a planes de previsión para jubilación y contar con la debida autorización de la autoridad competente, para funcionar como tales."

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