Decreto 4-2012 Ley Antievasión II
Artículo 48. Se reforma el artículo 106, el cual queda así:
“Artículo 106. Omisión o rectificación de declaraciones. El contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que ésta se presente antes de ser notificado de la audiencia. Una vez se haya notificado al contribuyente de la audiencia, no podrá presentar declaración o rectificarla de los períodos e impuestos a los que se refiera la audiencia, y si lo hiciere, no tendrá validez legal.
Cuando como consecuencia de la declaración extemporánea o de la rectificación resulta pago de impuesto, gozará del cincuenta por ciento (50%) de la rebaja de los intereses y de la sanción por mora reducida en ochenta y cinco por ciento (85%), siempre y cuando efectúe el pago junto con la declaración o rectificación.
Las rectificaciones a cualquiera de las declaraciones que se presenten a la Administración Tributaria, tendrán como consecuencia el inicio del cómputo para los efectos de la prescripción.”
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