Documento de referencia sobre el Decreto 10-2012
Artículo 181. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia ocho (8) días después de la fecha de publicación en el Diario Oficial, a excepción de:
1. El Impuesto Sobre la Renta contenido en el Libro I de vigencia el uno (1) de enero de dos mil trece (2013).
2. El Impuesto Especifico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres contenido en el Libro II, el cual entrará en vigencia al día siguiente al de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución del Consejo de Ministros de Integración Económica de Centroamérica, que autorice una tasa del cero por ciento (0%) a los Derechos Arancelarios a la Importación de los vehículos terrestres descritos en dicho libro.
3. Las reformas al Decreto Número 70-34 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos, Terrestres Marítimos y Aéreos, contenidas en el Libro V, las cuales entrarán en vigencia el uno (1) de enero de dos mil trece (2013)
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN, Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA EL 16 DE FEBRERO DE 2,012
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