Decreto 10-2012

Decreto 10-2012

Documento de referencia sobre el Decreto 10-2012


Decreto 10-2012 Ley de Aduanas, Ley ISR, Ley Primera Matricula

Artículo 129. Suspensión o cancelación de la autorización. Los auxiliares de la función pública aduanera y los beneficiarios de determinados regímenes aduaneros, podrán ser acreedores a suspensión o cancelación de la autorización que le haya sido conferida, en atención a la gravedad de las infracciones en que incurran en el ejercido de sus funciones.

I. Será suspendido de la autorización conferida hasta por un periodo de seis (6) meses:

1. El auxiliar de la función pública aduanera que:

a. No comunique inmediatamente al Servicio Aduanero cualquier irregularidad en las condiciones y estados de los embalajes, sellos, precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte, cuando le corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías;

b. No lleve los registros de todos los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por el Servicio Aduanero; o,

c. No realice las inscripciones o los respaldos en los registros, los efectúe extemporáneamente, los destruya o no los ponga a disposición del Servicio Aduanero cuando se le hayan solicitado en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.

2. El agente aduanero o apoderado especial aduanero que:

a. No cumpla y no vele que se cumpla con las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulen los regímenes aduaneros en los que intervengan;

b. No reciba y apruebe anualmente un curso de actualización sobre materias de técnica, legislación e integridad aduanera, toda vez lo imparta y facilite el Servicio Aduanero o los programas de capacitación ejecutados por las instituciones autorizadas a nivel nacional o regional;

c. Intervenga en algún despacho aduanero sin el consentimiento del declarante o consignatario, quien legítimamente puede otorgarlo; o,

d. Permita que al amparo de su autorización, actúe, directa o indirectamente, un agente aduanero o apoderado especial aduanero que esté suspendido de su ejercicio o un tercero no autorizado.

3. El depositario aduanero o depositario aduanero temporal que:

a. No mantenga o deje de poseer el área que se haya destinado para el examen previo y de verificación inmediata, con las medidas consignadas en la resolución de autorización;

b. No proporcione mobiliario, equipo de oficina y demás enseres que sean necesarios para la realización de las labores de control y despacho aduanero de mercancías para el personal específico permanente, que sea requerido por el Servicio Aduanero; o,

c. No destine un área para el almacenamiento de las mercancías caídas en abandono o decomisadas de conformidad con la resolución de autorización.

En todos los casos, la suspensión se extenderá por el tiempo que subsista el incumplimiento.

 

4. El depositario aduanero que:

a. Se oponga a recibir o custodiar las mercancías que la autoridad aduanera le envíe por razones de control o seguridad fiscal;

b. Realice traslados hacia otro depositario aduanero de mercancías que permanecen bajo el régimen de depósito aduanero, sin autorización del Servicio Aduanero;

c. No delimite el área para la realización de actividades permitidas; o,

d. No mantenga ni transmita inventarios mediante sistemas electrónicos las condiciones y términos establecidos por el Servicio Aduanero.

En los casos señalados en las literales c. y d. la suspensión se extenderá por el tiempo que subsista el incumplimiento.

 

5. El operador de tienda libre de impuestos que:

a. No desarrolle un sistema especial de control por tipo y clase de mercancías a través de medios electrónicos a disposición de la aduana correspondiente, que permita establecer la cantidad de mercancías ingresadas a sus depósitos y las vendidas a pasajeros, que permitan su fácil descargo según los requerimientos establecidos por el Servicio Aduanero;

 

b. No elabore ni presente al Servicio Aduanero en el mes siguiente a la finalización del año calendario, los resultados de los inventarios de mercancías debidamente certificados, los cuales incluirán un reporte de mercancías ingresadas y egresadas en dicho período;

c. Destruya las mercancías que no se encuentren aptas para su uso o consumo, sin la previa autorización y sin la supervisión del Servicio Aduanero; o,

d. No cuente con medios de vigilancia suficientes y adecuados que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de ubicación o infraestructura del depósito y la naturaleza de las mercancías, conforme lo que disponga el Servicio Aduanero.

En los casos señalados en las literales a. y d., la suspensión se extenderá por el tiempo que subsista el incumplimiento.

 

6. La empresa de despacho domiciliario que:

a. No presente anualmente al Servicio Aduanero, a partir del cuarto mes del año calendario y en la fecha que éste fije, los estados financieros del último período fiscal;

b. No presente anualmente al Servicio Aduanero las certificaciones actualizadas de Contador Público y Auditor colegiado activo, de los informes de las importaciones de los dos últimos años, así como el promedio mensual, con la descripción y datos exigidos por la legislación aduanera;

c. No brinde el mantenimiento adecuado a sus instalaciones autorizadas, o no mantenga a disposición de la Autoridad Aduanera el personal y el equipo necesarios para efectuar los reconocimientos y verificaciones de mercancías y declaraciones aduaneras;

d. No permita el acceso de la Autoridad Aduanera a sus instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de costos de producción para la verificación y el reconocimiento correspondientes de las mercancías y su destino final;

e. Deje de cumplir las condiciones que establezca el Servicio Aduanero para el correcto desenvolvimiento de las funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transporte y mercancías; o,

f. No proporcione a la Autoridad Aduanera los locales, instalaciones y facilidades necesarias para el desenvolvimiento del servicio, incluyendo los recursos informáticos de equipo y telecomunicaciones necesarios.

En los casos señalados en las literales c., e. y f., la suspensión se extenderá por el tiempo que subsista el incumplimiento.

 

7. El exportador habitual que:

a. No presente anualmente al Servicio Aduanero, a partir del cuarto mes del año calendario y en la fecha que éste fije, los estados financieros del último período fiscal;

b. No presente anualmente al Servicio Aduanero la certificación de Contador Público y Auditor colegiado activo actualizada sobre el número y monto de exportaciones efectuadas por el exportador en el año anterior; o,

c. No dé mantenimiento preventivo y correctivo a sus instalaciones habilitadas y mantener a disposición de la Autoridad Aduanera el personal y el equipo necesarios para efectuar los reconocimientos y verificaciones de mercancías y declaraciones aduaneras.

En todos los casos, la suspensión se extenderá por el tiempo que subsista el incumplimiento.

 

8. El beneficiario del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo que:

 

a. No cuente con los medios suficientes que aseguren la custodia y conservación de las mercancías admitidas temporalmente; o,

b. No provea el Servicio Aduanero de las instalaciones físicas y el equipo necesario para al trabajo de los funcionarios que efectuarán los controles en las operaciones que se ejecuten por los beneficiarios del régimen.

 

En ambos casos, la suspensión se extenderá por el tiempo que subsista el incumplimiento.

 

9. El beneficiario del régimen de zona franca que:

a. No cuente con los medios suficientes que aseguren la custodia y conservación de las mercancías admitidas bajo este régimen. En este caso, la suspensión se extenderá por el tiempo que subsista el incumplimiento; o,

b. No lleve en medios informáticos el registro de sus operaciones aduaneras, así como el control de inventarios de las mercancías sujetas al régimen, de acuerdo a los requerimientos establecidos por el Servicio Aduanero.

 

10. El agente aduanero que no actúe personalmente en las actividades propias de su función, sin perjuicio de las excepciones legalmente establecidas, o transfiera la autorización para operar como tal a un tercero no autorizado. Si la no actuación personal se derivare de cualquier impedimento, la suspensión se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento.

 

11. El transportista aduanero que no permita o facilite la inspección aduanera de las mercancías, los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas o la verificación de los documentos o autorizaciones que los amparen.

 

12. El depositario aduanero, el depositario aduanero temporal o la empresa de despacho domiciliario que no cuenten con el área autorizada para el funcionamiento del personal de la delegación del Servicio Aduanero, cuando la misma deba permanecer en las instalaciones del depósito aduanero, del depósito aduanero temporal o de la empresa de despacho domiciliario. La suspensión se extenderá por el tiempo que subsista el incumplimiento.

 

13. El operador económico autorizado que no cumpla con las obligaciones que se le señalen por el Servicio Aduanero en la resolución de habilitación. La suspensión se extenderá por el tiempo que subsista el incumplimiento.

 

14. El certificador de firma electrónica o digital autorizado que no preste los servicios ofrecidos a sus suscriptores, en estricta conformidad con las políticas de certificación que haya comunicado al público y que previamente aprobó el Servicio Aduanero.

 

15. La empresa que mantenga mercancías consideradas como provisiones de a bordo en bodegas o locales habilitados para ese efecto, que no rinda garantía que respalde el eventual pago de tributos por incumplimiento, pérdida, menoscabo, daños no causados por caso fortuito o fuerza mayor o cambio del fin para el cual fueron ingresadas las mercancías. La suspensión se extenderá por el tiempo que subsista el incumplimiento.

 

II. Será objeto de cancelación de la autorización conferida, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas:

 

1. El agente aduanero o el apoderado especial aduanero que:

a. Se haga acreedor a dos suspensiones en un período de tres años; o,

b. Sea condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos de contrabando y defraudación aduanera, (lavado de activos o en el tráfico de drogas, armas o de mercancías de importación prohibida cuya introducción signifique un riesgo inminente al medio ambiente, por delitos que atenten contra los derechos de propiedad intelectual e industrial, o cualquier otro delito que lo inhabilite.

2. El depositario aduanero o el depositario aduanero temporal que:

a. Haya sido condenado en sentencia definitiva por los delitos de contrabando o defraudación aduanera; pierda el derecho de propiedad o de uso del inmueble en donde se encuentran las instalaciones en que opera el depósito; o,

b. Reincida en el incumplimiento de obligaciones contraídas en la custodia de las mercancías pendientes del pago de las obligaciones tributarias. Se considera que existe reincidencia, cuando el depositario incumple la misma obligación por más de dos ocasiones dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que la resolución administrativa adquirió el carácter de firme.

3. El certificador de firma electrónica o digital autorizado que:

a. No garantice la prestación permanente y sin interrupciones del servicio de certificación, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor fehacientemente comprobados; o,

b. Haya expedido certificados de firma electrónica o digital comprobados de falsedad, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

4. La empresa de despacho domiciliario que no mantenga un promedio mínimo anual de importaciones con un valor en aduana declarado igual o superior a tres millones de Pesos Centroamericanos.

En caso de cancelación de la autorización para operar como auxiliar de la función pública aduanera, el Servicio Aduanero entrará en posesión de los registros, documentos e información que constituyan el archivo del auxiliar cancelado, relativos a su gestión aduanera, a fin de que, debidamente separados del archivo de la propia aduana, se conserven para consulta de los interesados.

En caso de incumplimiento del auxiliar de la función pública aduanera en la entrega de los registros, documentos e información referidos en el párrafo anterior, el Servicio Aduanero podrá promover las acciones legales pertinentes para compeler la entrega de dichos documentos de quien los posea.

 


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