Documento de referencia sobre el Decreto 10-2012
Artículo 125. Mora e intereses. En el caso de omisión en el pago de tributos y que el mismo se realice antes de ser requerido o fiscalizado por la Administración Tributaria, procederá el cobro de la mora que establece el Código Tributario.
La aplicación de la mora procederá independientemente del cobro de los intereses resarcitorios que correspondan conforme el Código Tributario. En este caso no procede el pago de multa por omisión del tributo establecida en el artículo anterior.
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