Documento de referencia sobre el Decreto 10-2012
Artículo 109. Hecho generador. El impuesto se genera con la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de los vehículos automotores terrestres nacionalizados, ensamblados o producidos en Guatemala.
Se prohíbe la importación y la inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de vehículos automotores terrestres nacionalizados, de la forma siguiente:
a. Los vehículos automotores terrestres livianos que tengan más de diez (10) años de antigüedad respecto del modelo del año en curso.
b. Los vehículos con un cilindraje hasta de mil centímetros cúbicos (1000 cc), que tengan más de quince (15) años de antigüedad respecto del modelo del año en curso; y,
c. Los vehículos automotores terrestres que se importen colisionados, chocados o con daños, que no permitan su circulación, a partir del séptimo año del modelo del año en curso; y, en ningún caso para los vehículos que hayan sido declarados como irreconstructibles (unrebuildable) en el país de donde se exporte, debiendo el importador presentar el título de propiedad del vehículo, en donde debe establecerse dicho extremo.
Para los vehículos automotores terrestres utilizados para el transporte de carga, buses y microbuses, y los vehículos para el uso de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y Municipales, no existe prohibición para su inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos.
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