El código tributario de Guatemala
ARTICULO 106. Rectificaciones. El contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que ésta se presente antes de ser requerido o fiscalizado. La Administración Tributaria le aplicará las rebajas de multas contenidas en este Código, igual aplicación se efectuará en los casos que expresamente se consientan y acepten las determinaciones propuestas por la Administración Tributaria, en los porcentajes establecidos en la ley.
En todo caso, las rectificaciones a cualquiera de las declaraciones que se presenten a la Administración Tributaria tendrán como consecuencia el inicio del cómputo para los efectos de la prescripción, por constituir las mismas determinaciones por parte del sujeto pasivo, de su obligación tributaria.
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