El código tributario de Guatemala
ARTICULO 116. Domicilio fiscal de las personas jurídicas. Se tendrá como domicilio de las personas jurídicas para los efectos tributarios, el que se indica en el orden siguiente:
El que el representante legal de la entidad señale expresamente y por escrito, para efectos de registro ante la Administración Tributaria.
El que el representante legal señale, en el escrito o actuación de que se trate, o el que conste en la última declaración del impuesto respectivo.
El que se designe en la escritura constitutiva o en los estatutos.
El lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales.
El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su administración y oficinas centrales.
En caso de existir más de un domicilio, el que señale a requerimiento de la Administración Tributaria. Si no lo señala dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el que elija la Administración Tributaria.
Cuando no sea posible determinar el domicilio, según los incisos anteriores, el lugar donde se celebren las operaciones, se realicen las actividades o se encuentre el bien objeto del tributo u ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
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