El código tributario de Guatemala
ARTICULO 115. Domicilio fiscal de las personas individuales. Para las personas individuales se tendrá como domicilio fiscal en la República de Guatemala, en el orden siguiente:
El que el contribuyente o responsable designe corno tal expresamente y por escrito, ente le Administración Tributaria.
El que el contribuyente o responsable indique en el escrito o actuación de que se trate, o al que conste en la última declaración del impuesto respectivo.
El lugar de su residencia, presumiéndose ésta, cuando su última permanencia en dicho lugar, sea mayor de un año.
El lugar donde desarrolla sus principales actividades civiles o comerciales, si se desconoce su residencia o hay dificultad para determinarla.
Si el contribuyente o responsable reside alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, dentro o fuera del país, el que señale a requerimiento de la Administración Tributaria. Si no lo señala dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el que elija la Administración Tributaria.
Cuando no sea posible determinar su domicilio según los incisos anteriores, el lugar donde se encuentre el contribuyente o responsable, se celebren las operaciones, se realicen las actividades, o donde se halle el bien objeto del tributo u ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
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