Código Procesal Penal

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ARTÍCULO 349.- Unión y separación de juicios. Si por el mismo hecho punible atribuido a varios acusados se hubiere formulado diversas acusaciones el tribunal podrá ordenar la acusación de oficio o a pedido de algunas de las partes, siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento.

Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o a más acusados, el tribunal podrá disponer, de la misma manera, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero, en lo posible, en forma continua.


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