Código Procesal Penal

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Código Procesal Penal

ARTÍCULO 547.- Transición. Se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal que se deroga por esta ley, a todas aquellas causas en las cuales se hubiere dictado el auto de apertura de juicio.

A tal fin, el Presidente de Organismo Judicial establecerá el número de jueces que continuarán con ese trámite y distribuirá los asuntos.

Los jueces de primera instancia y los de paz ante quienes se tramita el sumario, según las disposiciones del Código anterior, lo remitirán al Ministerio Público, quien continuará las investigaciones, conforme a las reglas de este Código, la indagatoria recibida por estos jueces tendrá el valor que el nuevo Código otorga a la declaración del imputado.

Para los efectos de los idiomas mayenses a que se refiere el artículo 142 de este Código, el Organismo Judicial deberá organizar en un plazo de dos años la implementación de los mecanismos necesarios para su funcionamiento.


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