Código Procesal Penal

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ARTÍCULO 471.- Procedimiento intermedio. Si el Ministerio Público o el investigador designado formula la acusación, el juez competente conocerá del procedimiento intermedio. Cualquiera que sea el orden en que concluyan, la Corte Suprema de Justicia será informada por el investigador del resultado de su averiguación.

Si el investigador designado no cumpliere con investigar diligentemente dentro de los plazos señalados por la Corte Suprema de Justicia, caducará el mandato, en cuyo caso se podrá designar otro investigador.


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