Código Procesal Penal
ARTÍCULO 515.- Incidentes y recursos. Cuando se interponga un incidente o un recurso las costas serán impuestas a quien lo interpuso, si la decisión le fuere desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal. Si nadie se hubiere opuesto, cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención.
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