Código Procesal Penal

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ARTÍCULO 76.- Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad.

Sin perjuicio de las reglas que rigen el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad y corrección, la comprobación de esta incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor crítica del comportamiento que se le atribuye, pero no inhibirá la averiguación del hecho o que se continúe el procedimiento con respecto a otros imputados.

La incapacidad será declarada por el tribunal competente, según el estado del juicio.

Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público o el tribunal competente ordenará la peritación correspondiente. Sin perjuicio de su propia intervención, los derechos procesales del imputado podrán ser ejercidos por su tutor, y si no lo tuviere, por el defensor.


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