Código Procesal Penal
ARTÍCULO 146.- Actas. Cuando uno o varios actos deban ser documentados, el funcionario que los practique, asistido de su secretario, levantará el acta correspondiente, en la forma prescrita por este Código. Si no hubiere secretario, por dos testigos de asistencia.
Si tratare de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas distintas, se levantarán tantas actas como sean necesarias.
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