CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 151. (Repreguntas). Las repreguntas que se formulen al testigo deben versar sobre los hechos relatados, por el testigo y se dirigirán inmediatamente que conteste al interrogatorio. Si se presentaren antes de la diligencia, quedarán en el Tribunal bajo reserva.

El juez calificará la procedencia de las repreguntas.


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